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16 January, 2008

"Declaración interpretativa" al Convenio 169. Sendos errores de traducción. (Por V. Toledo)

Ante la propuesta de declaración interpretativa aprobada por la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado de Chile cabe preguntarse, - más allá de los contenidos de la misma y las intencionalidades - ¿por qué los legisladores chilenos consideraron que es posible ratificar el Convenio 169 con senda “declaración interpretativa”?

La respuesta la encontramos en el Mensaje del proyecto de Acuerdo de aprobación del Convenio 169, presentado por Patricio Aylwin en diciembre de 1990, y en el propio Convenio.

El asunto es muy interesante.

1.- EL PROYECTO DE AYLWIN EN 1990. RATIFICAR CON “SENDAS DECLARACIONES”.

La tramitación del Convenio 169 en el Congreso, se inicio en diciembre de 1990, con el Mensaje del proyecto de acuerdo de aprobación del Convenio 169 presentado por Patricio Aylwin (Boletín Legislativo N° 233). Dicho mensaje ha regido el proceso hasta el presente. Es el proyecto de ley de más larga tramitación en la era post Pinochet.

El Mensaje de Aylwin ya planteaba que, una vez aprobado el Convenio, el ejecutivo haría “sendas declaraciones” interpretativas, que resguardaría diversos intereses e incompatibilidades. Y así lo han recordado en estos días los defensores del texto aprobado en la Comisión de Relaciones Exteriores del Senado.

El Mensaje de Aylwin de diciembre de 1990 plantea:

“Hay otras normas (del Convenio) cuyos contenidos plantearán la necesidad de efectuar por parte de nuestro país, al momento de ratificar el texto internacional, sendas Declaraciones.”

Y luego afirma, correctamente:

Los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo, por regla general no permiten la formulación de reservas”.

Por lo cual postula que:

Por la vía de las Declaraciones se podrán precisar las condiciones en que una determinada norma convencional deberá ser interpretada o aplicada.

“En este sentido, el Poder Ejecutivo considerará, al momento de la ratificación, la necesidad y la conveniencia de formular estas Declaraciones respecto de las normas relativas, entre otras, a las tierras contenidas en la Parte II; las relativas al régimen de salud y las que disponen de regulaciones en materia penal, de modo de obtener a través de ellas una compatibilización entre las normas establecidas en nuestro derecho interno y las disposiciones convencionales.”

Con semejante Mensaje, tarde o temprano, se abriría la controversia a propósito de las “declaraciones interpretativas”. Aylwin, en su clásico estilo, proponía una ratificación a medias.

Ahora bien, el Mensaje hace presente al Congreso que las reservas no son admisibles, sin embargo ¿por qué el Gobierno de Aylwin consideró que las “declaraciones interpretativas” al Convenio 169 son formalmente posibles?

La explicación formal puede encontrarse en el propio texto del Convenio 169 de la OIT.

2.- EL ARTÍCULO 41 DEL CONVENIO 169 Y LAS DECLARACIONES INTERPRETATIVAS.

Efectivamente, el artículo 41 del Convenio menciona a las “declaraciones” dentro de los instrumentos de las ratificaciones. Y ese tecnicismo sirve de argumento jurídico procesal.

El Artículo 41 señala que:

Artículo 41

“El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes.”

En otras palabras, pareciera que el propio Convenio 169, al mencionarlas en su artículo 41, está autorizando la presentación de declaraciones.

Se trata de un caso raro. De acuerdo a los manuales de procedimientos de la OIT y sus manuales de redacción de Convenios, las declaraciones sólo se registran en contados y autorizados casos, donde la propia naturaleza del tema del Convenio respectivo lo requiere.

3.- SENDO ERROR DE TRADUCCION DEL ARTICULO 41

Para despejar la duda en torno al texto de un Convenio, lo aconsejable es aplicar las reglas que establece la propia Convención de Viena del Derecho de los Tratados, y revisar el Convenio en otros idiomas. Mejor aún, leer el Convenio en las lenguas oficiales de la OIT: inglés y francés (la lengua de Cervantes y Pedro de Valdivia no es lengua oficial).

Y - oh sorpresa- hay un error de traducción. Las versiones válidas del Convenio 169 no incluyen en el artículo 41 a las “declaraciones”.

La versión en inglés dice:

Article 41

The Director-General of the International Labour Office shall communicate to the Secretary-General of the United Nations for registration in accordance with Article 102 of the Charter of the United Nations full particulars of all ratifications and acts of denunciation registered by him in accordance with the provisions of the preceding Articles.

La versión en francés dice:

Article 41

Le Directeur général du Bureau international du Travail communiquera au Secrétaire général des Nations Unies, aux fins d'enregistrement, conformément à l'article 102 de la Charte des Nations Unies, des renseignements complets au sujet de toutes ratifications et de tous actes de dénonciation qu'il aura enregistrés conformément aux articles précédents.

En lengua franca, las versiones oficiales del Convenio 169 solo autorizan a registrar ”ratificaciones” y “ actos de denuncia”, sin más. Ni una palabra de “declaraciones”.

5.- SENDAS ACLARACIONES NECESARIAS

En resumen, se equivocaron los redactores del Mensaje de Aylwin en diciembre de 1990, y se equivocan quienes invocan el Artículo 41 para validar formalmente la presentación de la “declaración interpretativa”” aprobada por la Comisión del Senado el pasado 8 de enero de 2008, que, además, es una reserva encubierta.

La OIT deberá revisar el grave error de traducción del artículo 41. Y quienes propongan acompañar la ratificación con “sendas declaraciones”, basándose en el Artículo 41, deberán buscar mejores argumentos.

Víctor Toledo Llancaqueo

Centro de Políticas Públicas y Derechos Indígenas

www.politicaspublicas.cl

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